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A. 848/24
Auto9 de mayo de 2024

Sentencia A. 848/24

Corte Constitucional·9 de mayo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A848-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-848/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

                                                                                      

AUTO 848 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5087

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo Indígena Pitayó

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Conforme el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el 18 de junio de 2023, el ciudadano Jhoynner Duván Morano Dizu habría agredido verbal y físicamente a su compañera permanente, María Fernanda Menza Campo, en la vereda Loma Pueblito del municipio de Jambaló (Cauca). De acuerdo con el relato, ambos se encontraban en un “bingo”, cuando el indiciado golpeó en el rostro a la presunta víctima y la mordió. La acusación explica que el aparente victimario suele insultar, en vía pública o por redes sociales, a su compañera permanente, y la amenaza con “quitarle” a su hijo en común, o con matarla. Por los anteriores hechos, la Fiscalía acusó a Morano Dizu como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.[1]

 

2.                 Luego de que se corrió traslado del escrito de acusación, el 28 de noviembre de 2023, bajo el marco del procedimiento especial abreviado, se instaló audiencia concentrada, siendo aplazada a solicitud del gobernador del resguardo indígena Pitayó. En dicha oportunidad, la Juez Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) consultó a la víctima sobre su disposición respecto a que la Jurisdicción Especial Indígena asumiera el caso, a lo que ella respondió afirmativamente, y manifestó: "porque necesito que el papá del niño me colabore económicamente, ya que por el caso, no ha podido colaborarme".[2]

 

3.                 La audiencia concentrada continuó el 1 de diciembre de 2023.[3] En dicha oportunidad, el abogado Luis Milton Paaja Ledezma, en representación del resguardo indígena Pitayó,[4] reclamó competencia en nombre de la Jurisdicción Especial Indígena.[5] Presentó una certificación expedida por Diego Edinson Chilo Campo, gobernador indígena, donde constaba que Jhoynner Duván Morano Dizu, el acusado, está registrado en el censo poblacional del resguardo indígena Pitayó.[6][7] Además, sobre el elemento objetivo, argumentó que la autoridad indígena ha conocido casos similares que implican el bien jurídico de la armonía familiar, y respaldó su afirmación con dos actas de casos previos.[8]

 

4.                 En cuanto al elemento institucional, el representante de la comunidad explicó que, según la constancia emitida por el Ministerio del Interior, Diego Edinson Chilo Campo es el gobernador indígena del resguardo indígena Pitayó. De ahí que, existe una estructura administrativa que ejerce autoridad sobre los miembros de la comunidad.[9]

 

5.                 En la misma audiencia, el gobernador Diego Edinson Chilo Campo intervino y relató experiencias del resguardo en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena.[10] Narró el procedimiento interno de juzgamiento y resaltó que la autoridad indígena escucha a la víctima y le otorga una medida preventiva de protección, así como que la aísla del victimario y le brinda acompañamiento psicológico. Agregó que, en casos de violencia intrafamiliar, cuentan con la articulación de una comisaría de familia y que, en el proceso, prima la mediación. Frente a las penas que se imponen, el gobernador indígena señaló que, por la gravedad de la conducta, establecen compromisos con la comisaría de familia para evitar la reincidencia del victimario, en el que se otorga un período de prueba para reestablecer la unidad familiar.[11] Los remedios que contemplan los usos y costumbres de la comunidad incluyen la armonización, el juete y trabajos comunitarios en una finca del resguardo o en una mina de cal. Además, en caso de reincidencia, el proceso es puesto en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

 

6.                 Sobre las autoridades jurisdiccionales y el procedimiento, el gobernador indígena indicó que existe una “plana” integrada por 11 miembros de la comunidad y representantes de cada una de las veredas que incluyen el territorio ancestral.[12] Agregó que las decisiones no se toman en una sola audiencia, sino que es necesario concluir con la investigación, y que todo el procedimiento se documenta, incluyendo la sanción.

 

7.                 La Juez Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) preguntó al gobernador indígena sobre la competencia territorial de la jurisdicción del resguardo Pitayó en el municipio de Jambaló (Cauca). El gobernador señaló que “ese ya no es competencia de nosotros, por eso, hemos hablado con las autoridades de Jambaló”, además, agregó que “el comunero es de nuestro territorio y, en este caso, como pareja, viven en territorio de Pitayó, pero que, por cuestiones de encuentros en festividades, salieron para allá”.[13] A lo anterior, el gobernador señaló que, en conjunto con la autoridad ancestral de Jambaló, decidieron que el caso fuese juzgado por el resguardo indígena de Pitayó.[14]

 

8.                 Sobre los derechos de la víctima dentro del proceso, el gobernador reseñó:

 

“Para nosotros, los derechos de las víctimas prevalecen antes que cualquier cosa; toda víctima que busca ayuda, hay que atenderla, independientemente de que sea hombre o mujer. Si se pone en conocimiento [un caso], inmediatamente, hay que activar las rutas y, en esos casos, estamos nosotros como autoridades”.[15]

 

9.                 El 6 de diciembre de 2023, continuó la audiencia. En dicha oportunidad, se hizo presente el coordinador jurídico del resguardo indígena de Jambaló, pero la representante del juzgado en conflicto no le reconoció personería para actuar por no contar con la delegación de las autoridades tradicionales.[16] En esta nueva diligencia, se le consultó al gobernador del resguardo de Pitayó sobre las herramientas con las que cuenta la comunidad para garantizar la verdad, justicia y no repetición. Al respecto, contestó que la comunidad garantiza acompañamiento psicológico, jurídico y de salud en los centros de armonización y con el Consejo de Gobernadores, para reforzar la confianza de la víctima en el sistema tradicional de resolución de conflictos.[17]

 

10.             Escuchadas las intervenciones de las demás partes, el 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) negó el traslado por competencia del proceso y trabó el conflicto positivo. Al analizar los elementos de configuración del fuero indígena desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en primer lugar, esgrimió que “el delito que ocupa nuestra atención sucedió fuera de la zona donde está asentado el cabildo de Pitayó, sin que pueda estimarse que en esta localidad éste despliega su cultura, pues en esta población hay un cabildo que tiene su propia cosmovisión, usos y costumbres, autoridades propias”.[18] Advirtió que no asistió ninguna autoridad ancestral de la comunidad indígena que ejerce jurisdicción territorial en el lugar de los hechos y que el coordinador de la comisión jurídica del resguardo Jambaló no se encontraba facultado para reclamar competencia.[19]

 

11.             Por otro lado, respecto del elemento institucional, el juzgado en conflicto concluyó que, si bien se evidenció una primera institucionalidad en el resguardo indígena Pitayó por la conformación de una estructura administrativa y de juzgamiento, de ello no se puede “inferir que cuentan con la experiencia y poder de coerción ent[r]e su comunidad, como tampoco [que] es garante con los derechos de la presunta víctima”.[20]

 

12.             El 16 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[21] Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 19 de enero siguiente.[22]

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

13.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[23] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

14.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[24] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[25] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su competencia para conocer el proceso, así como existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su afirmación de competencia.[26]

 

 

C.               Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

 

15.             El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

16.             La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[27] En cuanto al primer componente, la Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[28] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[29]

 

17.             Respecto del segundo componente, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[30]

 

18.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[31] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[32] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[33]

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[34] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[35] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[36]

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[37]

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[38]

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[39]

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[40] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[41]

 

19.             Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[42] Por esta razón:

 

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[43]

 

20.             En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

D.               Garantía y efectividad de los derechos fundamentales de las víctimas en la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[44]

 

21.             Desarrollado el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena, corresponde a esta Corporación reiterar su jurisprudencia sobre su ejercicio en el marco de la Constitución. En tal sentido, insistirá en que su alcance y límites están condicionados a la garantía y efectividad de los derechos fundamentales. Lo anterior, incluye la protección reforzada de los derechos y la integridad de las mujeres. En tal sentido, la jurisprudencia ha identificado que, la activación del fuero indígena respeta dos límites concretos, a saber: (i) uno de núcleo duro, en el que se desborda el marco constitucional cuando una autoridad toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad, y (ii) otro en el sentido que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales en tanto mínimos de convivencia social.[45]

 

22.             En relación con (i) el núcleo duro, la Corte ha entendido que tiene un carácter absoluto y es trasgredido cuando la medida resulta “verdaderamente intolerable desde un consenso intercultural de la mayor amplitud posible”.[46] En la jurisprudencia, se ha ubicado este consenso cultural en los derechos a la vida, las prohibiciones de la tortura y la esclavitud, el principio de legalidad,[47] los actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana,[48] entre otros.

 

23.             La Corte ha identificado (ii) los mínimos de convivencia social con los derechos fundamentales. Al respecto, ha precisado que el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de los miembros de la comunidad, a saber:

 

“[L]a Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”.[49]

 

24.             Entonces, la jurisprudencia de la Corte, al determinar el ámbito de protección que el Constituyente fijó a favor de los grupos étnicos, ha establecido que los derechos fundamentales constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural. También, a los códigos de normas y valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional.[50]

 

25.             En suma, la Constitución Política y las normas internacionales consagran el derecho a la identidad étnica y cultural. Bajo tal mandato, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, no obstante, la Corte ha aclarado que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas no ostenta un carácter absoluto. Por tal razón, encuentra límites en los derechos humanos y las garantías fundamentales.

 

 

E.                La aplicación de un enfoque étnico y de género como una obligación en las decisiones judiciales

 

26.             En virtud de lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 de la Constitución Política, así como en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Corte ha subrayado la imperiosa necesidad de que los procedimientos judiciales incorporen una perspectiva que promueva el respeto por la diversidad étnica y facilite el diálogo intercultural dentro del proceso. Esta medida es fundamental para salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas, particularmente en el contexto del servicio de administración de justicia. Tratándose de casos que involucran la participación de partes indígenas, la jurisprudencia ha reconocido que, dado que la Jurisdicción Ordinaria puede resultar ajena al victimario y, especialmente, a las víctimas, es crucial garantizar que frente a la jurisdicción que conoce de un asunto, se establezcan canales efectivos de comunicación y comprensión mutua entre los diferentes actores.[51]

 

27.             En el Auto 903 de 2022, la Sala resaltó que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se ve menoscabado por la determinación de que el asunto en cuestión debía ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En este sentido, se enfatizó la importancia de que el juez competente adoptara las medidas necesarias de diálogo intercultural en colaboración con las autoridades del Pueblo involucrado. El objetivo de estas medidas es asegurar que el proceso se desarrolle respetando la cosmovisión y la identidad cultural de las personas implicadas. Asimismo, se hizo hincapié en la necesidad de tomar medidas concretas para garantizar el acceso efectivo a la justicia de la presunta víctima, así como la aplicación de un enfoque de género tanto en el marco procesal como sustantivo aplicable.

 

28.             La eliminación de estas barreras étnicas implica facilitar la participación de la víctima en el proceso judicial, a efectos de permitir la asistencia y el acompañamiento por parte de su comunidad o pueblo de origen. Esto garantiza que sus derechos sean protegidos de manera integral, en consideración a su género como a su identidad étnica, en consonancia con sus creencias, prácticas y tradiciones culturales.

 

29.             Ahora bien, respecto de la necesidad de considerar la aplicación de un enfoque de género en los procedimientos judiciales, para esta Corporación, no cabe duda de que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derecho humano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género son exigibles dentro de los sistemas de justicia indígenas. Tales deberes, además de desprenderse de varias normas constitucionales,[52] se derivan de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[53]

 

30.             El derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia ha suscitado la reflexión y el compromiso de diversas autoridades, líderes y lideresas indígenas. Estos actores han expresado su preocupación y compromiso en diversos ámbitos, tanto dentro de sus propias comunidades como en espacios estatales. Un ejemplo destacado es la Resolución "Mujeres, violencia y acceso a la justicia" emitida por la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). En esta resolución, se reconoce la responsabilidad de las asociaciones, organizaciones y autoridades indígenas de garantizar de manera plena y efectiva el derecho de las mujeres a una vida libre de todo tipo de violencias y discriminación.

 

31.             La perspectiva de género en la función de administrar justicia en sentido amplio ha sido entendida como “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”.[54] Con la Sentencia T-344 de 2020, la Corte determinó que:

 

“[L]a perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género. Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”.

 

32.             De manera que, todos los operadores judiciales del país “son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo históricamente discriminado en la sociedad”.[55] Esto permite eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, porque un análisis centrado en el género es la herramienta para equilibrar las asimetrías de poder existentes y “dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos”.[56]

 

33.             Ahora bien, la Sentencia T-012 de 2016 indicó que las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos cuando son víctimas de violencia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha identificado que:

 

“[L]o que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”.

 

34.             Con todo, la rama judicial ha procurado evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales recaigan en estereotipos a través de la aplicación de la perspectiva de género. Esto permite que el Estado realmente proteja a las mujeres y no reincida en conductas que permeen la violencia a la que históricamente se han visto expuestas.

 

 

F.                La violencia de género y la violencia intrafamiliar[57]

 

35.             En el Auto 444 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de las mujeres resulta más frecuente y, como evidencia de ello, citó:

 

“De acuerdo con PROFAMILIA, el 31.9% de mujeres alguna vez reportó ser víctima de violencia física por parte de su pareja. El 7,6% indicó que, por lo menos, una vez su pareja había ejercido violencia sexual. El 31.1% señaló ser víctima de violencia económica (el 14% de las víctimas indicaron que su pareja les prohibió trabajar, mientras el 10.5% manifestó que su pareja amenazó con quitarle el apoyo financiero[68]) y el 4.4% ser víctima de violencia patrimonial. Por su parte, el 22,4% de los hombres reportaron haber sufrido violencia física; el 1.1% violencia sexual; el 25.2% violencia económica; y, el 2.2% violencia patrimonial”.[58]

 

36.             Así, también, mencionó que para el 2020, la Fiscalía General de la Nación registró 110.071 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar con víctimas identificadas, de las cuales el 75.43 % eran mujeres.

 

37.             El entorno doméstico presenta obstáculos que dificultan que las mujeres denuncien los casos de violencia intrafamiliar ante las autoridades competentes. Estas barreras incluyen la tolerancia social e incluso familiar hacia este tipo de conductas, lo que resulta en la ineficacia de los mecanismos y recursos destinados a sancionar la violencia en el ámbito familiar.[59] Además, existen otras causas de índole social y cultural que limitan el acceso de las mujeres a la justicia, tales como:

 

“[L]as dinámicas socioeconómicas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un círculo vicioso de violencia que es difícil romper. La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentren labores sin la suficiente remuneración económica. Y, a su vez, la falta de independencia económica les impide escapar del escenario violento”.[60]

 

 

G.               Medidas judiciales y administrativas para atender los casos de violencia intrafamiliar

 

38.             En el ámbito judicial, como consecuencia de la investigación de oficio de los delitos que suponen violencia contra la mujer y, concretamente de la violencia intrafamiliar, se deriva que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 250 superior, no solo tiene atribuciones investigativas y la iniciativa para promover el juzgamiento de los autores de dichas conductas sino que, además, adquiere unas obligaciones especiales respecto de la víctima.

 

39.             En el numeral 6 de esa norma se establece que la Fiscalía debe “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”, y en el 7, “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.

 

40.             Dentro de estas obligaciones, la Fiscalía debe “solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto”,[61] así como “comunicar a las víctimas sus derechos, las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral”.[62]

 

41.             Igualmente, en desarrollo de la anterior obligación, el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal prevé el deber de informar a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, entre otras, las organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo; el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir; el modo y las condiciones en que puede pedir protección; los requisitos para acceder a una indemnización; y la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.

 

42.             Por su parte, la Ley 294 de 1996, en su artículo 4, contempla que la víctima de violencia intrafamiliar podrá solicitar una medida de protección inmediata “que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente” a las Comisarías de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos o, a falta de esta, al Juzgado Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Igualmente, el parágrafo del artículo ejusdem, prevé que las medidas de protección, tratándose de comunidades indígenas, están en cabeza de la respectiva autoridad tradicional.

 

 

H.               Caso concreto

 

43.             La Corporación considera que, al cumplirse los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.

 

44.             El elemento subjetivo se encuentra acreditado. De acuerdo con la intervención del representante judicial del resguardo indígena Pitayó, Jhoynner Duván Morano Dizu pertenece al resguardo indígena que reclama competencia. Adicionalmente, en el expediente consta una certificación expedida por Diego Edinson Chilo Campo, gobernador indígena, en la que se indica que el procesado se encuentra registrado en el censo poblacional.[63] De lo expuesto, se concluye que la condición de indígena del sujeto activo se ha establecido a partir del reconocimiento que la comunidad indígena ha efectuado, sin que sea exigible algún tipo de constatación dentro de los mecanismos que prevé el derecho mayoritario.

 

45.             El elemento territorial no se encuentra acreditado. Por un lado, de acuerdo al recuento fáctico de la acusación, las agresiones verbales y físicas a María Fernanda Menza Campo habrían ocurrido en la vereda Loma Pueblito del municipio de Jambaló (Cauca).[64] No obstante, esta ubicación no pertenece al territorio ancestral de la comunidad Pitayó, sino al resguardo Jambaló. Lo anterior se corrobora con las intervenciones de los representantes de las comunidades indígenas en el transcurso de las audiencias celebradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca), pues tanto el gobernador del resguardo reclamante, como el coordinador jurídico de Jambaló afirmaron que, si bien los hechos habrían ocurrido en territorio de la segunda comunidad, el interés para investigar y juzgar las presuntas conductas reprochables es, exclusivamente, de la autoridad que trabó el presente conflicto.

 

46.             Sumado a lo anterior, corresponde a la Corte analizar si, en atención al concepto expansivo de territorio, se acreditaría la concurrencia de este elemento. Al respecto, vale reiterar que aquel podrá ser extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[65] Así, se exige al juez que resuelve el conflicto determinar si existe una incidencia social y cultural efectiva. También, la jurisprudencia ha señalado que la extensión del territorio puede comprender aspectos relacionados con las actividades cotidianas, como la obtención de alimentos, acceso a servicios básicos, y participación en actividades culturales y recreativas.[66]

 

47.             En el presente caso, tanto la presunta víctima como el presunto agresor estaban participando en un “bingo” cuando ocurrieron los hechos objeto de imputación. En este sentido, la Sala no encuentra que el territorio de la comunidad reclamante pueda considerarse extendido hasta la zona de la vereda Loma Pueblito del municipio de Jambaló (Cauca), en la medida en que ese lugar no supondría un espacio en el que se despliegue su cultura en los términos anunciados.

 

48.             En efecto, la noción de incidencia social y cultural efectiva en el contexto de las comunidades indígenas implica un impacto significativo y duradero en la identidad y las prácticas culturales de una comunidad en un territorio específico. Así, cuando dos miembros de una comunidad indígena visitan el territorio de otra para un evento social que no se relaciona con el despliegue de su cultura, no se puede hablar de una incidencia social y cultural efectiva de la primera comunidad en ese territorio, ya que la presencia temporal y limitada de estos individuos no genera un cambio sustancial en las estructuras sociales, las tradiciones o la cosmovisión de la comunidad anfitriona o su territorio. Por tanto, no puede interpretarse como una manifestación significativa de la influencia cultural de la comunidad visitante en el territorio que visitan, sino más bien como un intercambio social ocasional que preserva la autonomía cultural y territorial de ambas.

 

49.             Del mismo modo, no se puede determinar, de acuerdo con el Auto 1258 de 2023, que la práctica de un “bingo” constituya una actividad arraigada en la vida diaria de la comunidad, especialmente cuando no se ha presentado siquiera evidencia preliminar de su conexión con la cosmovisión indígena. Aunque es cierto que el bingo puede considerarse una actividad cultural o recreativa, no se ha demostrado en el proceso que esta actividad tenga sus raíces en la cosmovisión indígena o que sea recurrente entre los miembros de la comunidad.

 

50.             En efecto, la valoración de una actividad como parte integrante de la cosmovisión indígena requiere una análisis de su relación con las prácticas culturales y tradicionales de la comunidad. En este sentido, la mera existencia de una actividad, como un “bingo”, no es suficiente para atribuirle un carácter cultural indígena. Es necesario demostrar que dicha actividad se deriva de las creencias, costumbres y valores propios de la cosmovisión indígena y que forma parte inherente de la identidad cultural del grupo étnico en cuestión. Además, se debe considerar si esta actividad es practicada de manera recurrente y significativa por la comunidad, lo que evidenciaría su arraigo en la cultura indígena. Por lo tanto, la ausencia de pruebas que vinculen el “bingo” con la cosmovisión indígena impide su reconocimiento como una práctica cultural de esta comunidad.

 

51.             El estudio del efecto expansivo de cara a la corroboración del elemento territorial implica la necesidad de diferenciar entre la incidencia cultural efectiva de una comunidad, que constituye la unidad jurisdiccional en conflicto, y la de una etnia en su conjunto. Cuando la Sala Plena aborda el análisis del elemento territorial en casos que involucran a comunidades indígenas, surge la cuestión de si dicho elemento debe ser evaluado en relación con la comunidad indígena en particular que está en conflicto con otra autoridad jurisdiccional, o si puede extenderse a toda la etnia indígena en general, que puede comprender diversas comunidades con distintas ubicaciones geográficas y realidades culturales.

 

52.             Es fundamental destacar que el reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena se basa en el respeto y la protección de los derechos de las comunidades indígenas como sujetos colectivos, cuyas formas de vida, tradiciones y sistemas normativos deben ser preservados y fortalecidos. En este sentido, al considerar el concepto expansivo del elemento territorial, la Corte debe dirigir su análisis hacia la comunidad indígena específica que está involucrada en el conflicto, en lugar de aplicarlo de manera indiscriminada a toda la etnia indígena.

 

53.             En el Auto 1154 de 2023, al resolver un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Jurisdicción Especial Indígena, la Sala Plena estableció que los sucesos objeto de investigación presumiblemente ocurrieron en la ciudad de Popayán, mientras que el territorio físico del cabildo en disputa se circunscribía a la zona rural del municipio de La Vega, Cauca. En este contexto, para demostrar el elemento territorial, la Corte determinó que, desde la perspectiva del pueblo Yanacona, todas sus comunidades están subordinadas al mismo Cabildo Mayor Yanacona, cuyo territorio se concibe como una unidad indivisible y no fragmentada. En virtud de lo expuesto, la Sala ratificó que la existencia de una cosmovisión que reconoce una unidad territorial es suficiente para validar la presencia del elemento territorial en el caso.

 

54.             Así, sin que esto implique el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala advierte que cada comunidad indígena tiene una historia, una cosmovisión y unas prácticas culturales únicas que se desarrollan en un contexto geográfico y territorial específico. Por lo tanto, al evaluar si se cumple el requisito del elemento territorial para activar el fuero indígena, es imprescindible considerar las circunstancias particulares de la comunidad en cuestión, lo que incluye su relación con el territorio en el que se desenvuelve su vida cotidiana y se expresan sus tradiciones culturales.

 

55.             La perspectiva descrita favorece la protección efectiva de la autonomía y la autodeterminación de las comunidades indígenas, al reconocer su capacidad para ejercer su jurisdicción propia en aquellos espacios donde mantienen una presencia significativa y un arraigo cultural profundo.

 

56.             En el presente caso, se constata que la Comunidad Nasa de Pitayó se localiza en el territorio ancestral del mismo nombre, ubicado en el municipio de Silvia, departamento de Cauca. Además, se delimita al norte con el resguardo y municipio de Jambaló, al sur con el Resguardo de Guambía, al oriente con el municipio de Páez, al occidente con el Resguardo de Quichaya y al Noroeste con el corregimiento de Pitoyá.[67] Igualmente, que se trata de uno de los cinco pueblos que, en algún momento, conformaron el gran Cacicazgo de Juan Tama de la Estrella, junto con los resguardos de Caldono, Pueblo Nuevo, Quichaya y Jambaló.[68] Su constitución se remonta a 1865.[69]

 

57.             Jambaló, por su parte, constituye un resguardo indígena y municipio ubicado en una zona montañosa en el nororiente del departamento del Cauca. Este territorio se caracteriza por su paisaje imponente y por ser un importante crisol cultural en el que se manifiesta una arraigada tradición de los pueblos Nasa y Misak.[70] Además, en dicho territorio convergen, aunque en menor medida, miembros de grupos étnicos como Mestizos y Guambianos.[71]

 

58.             En primer lugar, no se ha evidenciado una incidencia cultural y social significativa de la comunidad que busca ejercer jurisdicción en el territorio, la cual ha demostrado desinterés en la resolución del asunto en cuestión. En segundo lugar, la Corte reconoce la presencia de varias etnias en el área de los hechos, incluyendo el pueblo Nasa en el resguardo de Jambaló. Sin embargo, debido a la coexistencia de otras etnias como la Misak, Mestiza y Guambiana, es factible el precedente establecido en el Auto 1154 de 2023 no resulta aplicable. Esto se debe a la falta de evidencia que demuestre la subordinación tanto de la comunidad de Pitayó como de Jambaló a un mismo Cabildo Mayor, especialmente dada la diversidad cultural presente en el territorio del último resguardo. Por último, se enfatiza en la necesidad de adoptar un enfoque centrado en la comunidad indígena específica, con el fin de realizar un análisis más preciso y respetuoso de sus derechos, evitando generalizaciones que puedan distorsionar la diversidad y la realidad de ambas comunidades indígenas. Por lo tanto, en el caso presente, no se logra justificar la acreditación del factor territorial según el principio de efecto expansivo.

 

59.    Frente al elemento objetivo, en la conducta objeto de investigación –delito de violencia intrafamiliar agravado–, de la que resultó presuntamente afectada una mujer, la Corte Constitucional ha señalado, de manera expresa, que “en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”.[72] Para tal efecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”,[73] de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”.[74] Así, la Sala Plena ha resaltado que, para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”.[75]

 

60.     Asimismo, la Corte Constitucional reiteró que “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”.[76] Esto, habida cuenta de que, como ya se expuso, “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”,[77] así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”.[78] Sin perjuicio de esto, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”.[79] En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

 

61.    Así, el representante de la comunidad indígena indicó que, desde la autoridad ancestral, se han conocido y juzgado casos en los que ha entrado en tensión el bien jurídico de la armonía familiar. Igualmente, del procedimiento relatado por el gobernador, se extrae el interés de la comunidad en la protección de la familia y la necesidad de mediar los conflictos que se susciten entre sus comuneros, previéndose, incluso, la articulación con una autoridad ordinaria -Comisaría de Familia.

 

62.    En el anterior orden de ideas, el elemento objetivo no tiene la capacidad de orientar la solución del caso en favor de una u otra jurisdicción, por lo que la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional.

 

63.    El elemento institucional no está acreditado. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así como de la intervención realizada por el gobernador del resguardo Pitayó y de su representante judicial en la audiencia concentrada, la Sala Plena estima que, para el caso de referencia, la autoridad indígena no probó el cumplimiento de este elemento.

 

64.    Al respecto, la Corte advierte que el gobernador manifestó su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de Jhoynner Duván Morano Dizu por las agresiones a su compañera, María Fernanda Menza Campo y que esa manifestación es, por sí misma, una prueba de institucionalidad por parte de la comunidad. Además, que los usos y costumbres propios del pueblo originario prevén la conducta endilgada como prohibida, y un desarrollo procedimental para investigar, juzgar y castigar su posible comisión.

 

65.    Así, la Sala concluyó que el procedimiento previsto por la comunidad se caracteriza por ser escrito y adelantado ante una “plana”, que incluye a distintas autoridades ancestrales. Igualmente, que desde el comienzo de la actuación, se propende por las salidas mediadas y se brinda acompañamiento psicológico en casos de desarmonía familiar. Además, que se cuenta con sanciones previas como la armonización, el juete y trabajos comunitarios en una finca del resguardo o en una mina de cal.

 

66.    De lo anterior, preliminarmente, es posible concluir que se acreditó la existencia de cierto andamiaje institucional. Sin embargo, como pasa a exponer la Sala, persisten dudas respecto de (i) la observancia de un debido proceso; (ii) ni una garantía reforzada de la víctima, en atención al posible enfoque diferencial de género y étnico que debe aplicarse en el presente caso.

 

67.    En concreto, el gobernador indígena no explicó cómo, dentro de sus usos y costumbres y el procedimiento de mediación, el procesado podría ejercer su defensa con observancia de todas las garantías constitucionales. Además, respecto de la víctima, la Sala Plena estima que no se encuentra acreditada la existencia de mecanismos y espacios que permitan garantizar su protección y reparación, pues, si bien por parte de la autoridad se expusieron las penas y la posibilidad de aplicar un periodo de prueba, para esta Corporación no es claro que se prevean mecanismos efectivos para avalar que, en el marco de una posible nueva convivencia, no ocurran nuevos hechos de violencia.

 

68.    Por otro lado, la Sala no pasa por alto que la víctima no cuenta con la calidad de comunera en dicho resguardo, sino que pertenece a Jambaló.[80] Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:

 

“[E]n aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”.[81]

 

69.    Lo anterior resulta relevante, pues la Sala encuentra que, más allá de la manifestación de voluntad para conocer del presente asunto, la comunidad no proveyó u otorgó alternativas reales que permitan vislumbrar la realización de los derechos de la víctima, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la pertenencia de María Fernanda a otro resguardo.

 

70.    Ahora, como se expuso anteriormente, cada comunidad indígena tiene una historia, una cosmovisión y unas prácticas culturales únicas que se desarrollan en un contexto geográfico y territorial específico. Por lo tanto, cuando se trata de presuntas víctimas que no pertenecen a la comunidad reclamante, debe garantizarse que, por lo menos, esta última considere las circunstancias particulares del arraigo de la presunta víctima. Lo anterior, a fin de evitar generalizaciones que podrían desvirtuar la diversidad y la realidad de las distintas comunidades indígenas que integran una etnia.

 

71.    En conclusión, la Sala Plena estima que no existen suficientes elementos probatorios para encontrar acreditado el factor institucional. Entonces, debe advertirse que un análisis ponderado de los elementos señalados permite concluir que el caso objeto de controversia debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Corte encontró acreditado el factor subjetivo, así como que el objetivo no tiene la capacidad de orientar la solución del caso, y no se logró acreditar la concurrencia del territorial e institucional.

 

72.    Frente al análisis de este último, la Sala concluyó que la comunidad no aportó elementos que evidenciaran la forma en la que el caso sería abordado por su sistema de derecho propio y con observancia de las garantías constitucionales de debido proceso, y enfoques diferenciales de género y étnico, en razón a la calidad de la víctima de mujer y comunera de otro resguardo, así como con atención de la gravedad de los hechos descritos y objeto de reproche. La ausencia de estos elementos puede poner el riesgo, tanto los derechos del procesado, como los de la víctima. Por tanto, la Sala considera que, ante la relevancia que reviste el amparo de las garantías de la víctima, especialmente, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

 

73.    Ahora bien, una vez la Sala ha definido que la competencia para conocer de las diligencias sub judice está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, debe advertir al juez ordinario que, la víctima solicitó remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena, pues una eventual condena en contra del padre de su hijo, pondría en riesgo la estabilidad económica de su hogar, manifestando: “porque necesito que el papá del niño me colabore económicamente, ya que por el caso, no ha podido colaborarme”.[82]

 

74.    En virtud de lo expuesto y conforme a las consideraciones previas, la Corte instará al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) para que analice el presente caso con una perspectiva de género y étnica. Estos enfoques buscan asegurar no solo la protección de la víctima en relación con los presuntos actos de violencia física alegados por el ente acusador, sino también considerar la dependencia económica que pueda afectar a la víctima y la necesidad de entender la diversidad cultural como un elemento conductual determinante.

 

75.    La anterior advertencia se fundamenta en el Auto 1055 de 2023. En dicho caso, al resolver un conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) con Funciones de Conocimiento y la comunidad Inga de Colón, la Sala Plena exhortó a la autoridad judicial ordinaria, a la cual se le atribuyó competencia, a implementar los enfoques de género y étnico necesarios. Esto se realizó con el propósito de garantizar que tanto el investigado como, especialmente, la presunta víctima, accedan a la justicia en sintonía con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.|

 

76.    En línea con lo anterior, se ordenará a la Fiscalía 1 Local de Silvia (Cauca) que adelanta la acción penal en este asunto, que atienda a las consideraciones de esta providencia y garantice el cumplimiento de los fines constitucionales de protección a las víctimas, consagrados en el artículo 250 de la Constitución, así como de las obligaciones legales contenidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, en especial, las contenidas en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 11.

 

77.    Por otro lado, la Sala advierte que el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996 prevé que las medidas de protección, tratándose de comunidades indígenas, están en cabeza de la respectiva autoridad tradicional. Por esta razón, se ordenará a la Comunidad Indígena Pitayó que adelante todas las acciones tendientes, en el marco de su cosmovisión, a garantizar el restablecimiento de los derechos de la presunta víctima en lo concerniente a los actos de violencia que se describen por la Fiscalía, con la debida observancia de lo contemplado en las leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008.

 

78.    Frente a la anterior advertencia, la Sala debe resaltar que la competencia para juzgar que recae en la Jurisdicción Ordinaria, se centra en la determinación de la responsabilidad penal individual por la comisión de un presunto delito. Esta competencia implica la aplicación de normas y procedimientos penales establecidos para garantizar el debido proceso y la protección de los derechos de las partes involucradas, con el objetivo de imponer sanciones legales en caso de ser necesario.

 

79.    Por otro lado, a las comunidades indígenas les fueron asignadas por la ley funciones de comisarías de familia relacionadas con el acompañamiento y la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar dentro de su propia comunidad. Estas funciones tienen un enfoque más amplio y preventivo, que buscan poner fin a la violencia, maltrato o agresión de manera inmediata y evitar su repetición. La intervención de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas en este sentido se basa en la aplicación de normas y prácticas culturales propias, en línea con los principios de autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

 

80.    Por consiguiente, es necesario ordenar a la comunidad indígena que haga uso de tales facultades para garantizar la protección de esta mujer, lo cual no resulta en ningún escenario contradictorio con la determinación de otorgar competencia a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de un asunto de violencia intrafamiliar. Ambas instancias cumplen roles distintos y complementarios en la protección de las víctimas y la prevención de la violencia, cada una desde su ámbito de competencia y respetando las particularidades culturales y normativas de las comunidades étnicas. En este sentido, la asignación de competencia jurisdiccional no desconoce las obligaciones y responsabilidades de las comunidades indígenas en la prevención y atención de la violencia intrafamiliar, sino que reconoce la importancia de coordinar acciones entre distintas instancias para garantizar una protección integral y efectiva de los derechos de las personas afectadas.

 

81.    Con todo, finalmente, se remitirá el expediente CJU-5087 al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca), para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes, a las autoridades del resguardo indígena Pitayó y a la Comisaría de Familia de Jambaló (Cauca)

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el resguardo indígena Pitayó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.

 

Segundo. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) que, en el trámite y decisión de este asunto, deberá implementar un enfoque étnico y de género.

 

Tercero. ORDENAR a la Fiscalía 1 Local de Silvia (Cauca) que adelanta la acción penal en este asunto, que atienda a las consideraciones de esta providencia y garantice el cumplimiento de los fines constitucionales de protección a las víctimas.

 

Cuarto. ORDENAR a la Comunidad Indígena Pitayó que, en el marco de su cosmovisión, garantice el restablecimiento de los derechos de la presunta víctima en lo concerniente a los actos de violencia que se han descrito por la Fiscalía, con la debida observancia de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996 y la Ley 1257 de 2008.

 

Quinto. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5087 al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y a la Comisaría de Familia de Jambaló (Cauca).

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

MAGISTRADA

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 848 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5087.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

 

1.                 La decisión adoptada por la mayoría me obliga a aclarar el voto en el presente asunto. Para ello, primero expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 848 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala analizó el elemento territorial en el marco del CJU de la referencia.

 

Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

 

2.                 Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

 

3.                 Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas que se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4 % de la población[83]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen. 

 

4.                 Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[84]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

 

5.                 De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[85]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[86]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura -entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales- a respetar la jurisprudencia constitucional.

 

6.                  A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas. 

 

7.                 Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.

 

Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 848 de 2024

 

8.                 Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 848 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala entendió el elemento territorial. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Resguardo Indígena Pitayó y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, Cauca, para conocer del proceso penal adelantado contra Jhoynner Duván Morano Dizu por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de la no acreditación de los elementos territorial e institucional.

 

9.                 En relación con el análisis del elemento territorial, el proyecto argumentó que las agresiones investigadas habrían ocurrido en la vereda Loma Pueblito del municipio de Jambaló, Cauca, ubicado fuera del territorio ancestral de la comunidad de Pitayó, que reclama la competencia, y al interior del resguardo Jambaló. Adicionalmente, la Sala Plena consideró que el “bingo” del cual estaban participando las personas implicadas en el proceso no permite acreditar la dimensión expansiva del territorio, pues esa actividad no genera una incidencia social ni cultural efectiva. Según la providencia, para hablar de territorio en sentido expansivo es necesario que la actividad desplegada se practique de forma recurrente y significativa. Así mismo, debe estar íntimamente relacionada con las creencias, costumbres y valores propios de la cosmovisión indígena y estar intrínsecamente vinculada a su identidad cultural. 

 

10.             Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio el análisis que hizo la Sala del factor territorial supone un desconocimiento de la jurisprudencia en la materia y de los principios de pluralismo y diversidad que dieron lugar al reconocimiento de la jurisdicción especial indígena en la Constitución de 1991.

 

11.             En relación con el primer punto, considero, a diferencia de lo que sostiene el auto de la referencia, que el razonamiento que permitió dar por acreditado el elemento territorial en el Auto 1154 de 2023 era perfectamente aplicable a este caso. Lo anterior, dado que al igual que en ese asunto, en el conflicto bajo estudio el hecho objeto de investigación presuntamente ocurrió en una comunidad diferente a la que reclama la competencia, pero perteneciente al mismo pueblo, en ese caso, el pueblo Nasa.

 

12.             Como el mismo auto que aquí se analiza lo reconoce:

 

“la Comunidad Nasa de Pitayó se localiza en el territorio ancestral del mismo nombre, ubicado en el municipio de Silvia, departamento de Cauca. Además, se delimita al norte con el resguardo y municipio de Jambaló, al sur con el Resguardo de Guambía, al oriente con el municipio de Páez, al occidente con el Resguardo de Quichaya y al Noroeste con el corregimiento de Pitoyá67. Igualmente, que se trata de uno de los cinco pueblos que, en algún momento, conformaron el gran Cacicazgo de Juan Tama de la Estrella, junto con los resguardos de Caldono, Pueblo Nuevo, Quichaya y Jambaló68. Su constitución se remonta a 1865”.

 

13.             Así, aunque desde una visión hegemónica puede considerarse que se trata de comunidades con territorios separados, ambos resguardos hacen parte del mismo pueblo y, además de estar ubicados en municipios aledaños, hicieron parte del Cacicazgo de Juan Tama de la Estrella por lo que, para efectos de determinar la acreditación del elemento territorial, pueden ser vistos como una unidad. Ahora bien, esto no supone desconocer la autonomía y las diferencias que puedan existir entre uno y otro resguardo.

14.             Además de lo anterior, la Sala Plena debió considerar que los documentos de acceso abierto que pretenden guardar registro sobre las tradiciones y cultura del Resguardo de Pitayó son también contundentes en señalar que, además de ser resguardos vecinos, el resguardo de Pitayó y el Resguardo de Jambaló comparten lugares sagrados, procesos productivos y actividades deportivas[87].

 

15.             En relación con el segundo punto, esto es, el desconocimiento de los principios de pluralismo y diversidad, considero que la mayoría de mis colegas erraron al concluir que una actividad recreativa como un “bingo” no puede ser considerada parte de la cultura de una comunidad indígena con el fin de aplicar una comprensión amplia del elemento territorial. A mi juicio, esto supone desconocer el proceso de mestizaje que hace que las comunidades indígenas, fruto del proceso de colonización, se hayan visto permeadas por las creencias y tradiciones de otras culturas, siendo de hecho este sincretismo una de las características por excelencia de los pueblos indígenas latinoamericanos[88].

 

16.             En el caso en concreto, creo que la Sala Plena no debió ignorar que el resguardo de Pitayó durante mucho tiempo estuvo al servicio de la iglesia católica y que, llegada la década de los años treinta del siglo veinte, arribaron también personas evangélicas, lo que de hecho ha supuesto serios retos en materia de cohesión de la comunidad[89] y, seguramente, ha tenido un impacto en la forma en la que se desarrollan las actividades recreativas en este resguardo.

 

17.             Sumado a lo anterior, estimo que las consideraciones de la ponencia sobre las características que debe reunir una actividad para ser valorada como una manifestación cultural (esto es: que sea recurrente, significativa y esté intrínsicamente vinculada a la identidad cultural) pueden generar una comprensión restrictiva de “la cultura” de los pueblos indígenas, entendiéndola como un fenómeno estático, ajeno al intercambio y necesariamente opuesto a las tradiciones de las personas que habitamos la urbe. 

 

18.              En resumen, considero que la comprensión del elemento territorial que hace la ponencia desconoce tanto las dinámicas propias de los pueblos indígenas y su comprensión del territorio como la naturaleza viva y dinámica de las actividades que desarrollan estas comunidades y que les permiten seguir existiendo. Solo teniendo en cuenta estos elementos es posible propiciar un verdadero diálogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[90].

 

19.             Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 848 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Respetuosamente,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 848 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5087

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo Indígena Pitayó.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 848 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca), en razón a que, efectivamente, en este caso no se acreditaron los factores territorial e institucional que pudieran dar lugar a atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado de los mismos. Sin embargo, consideré pertinente presentar este voto particular debido a que se configuró una actuación pasiva en materia probatoria para resolver este asunto.

 

La necesidad de un rol proactivo en materia probatoria de la Corte Constitucional en los conflictos de jurisdicciones que involucran autoridades indígenas[91]

 

2.                 Como lo he mencionado anteriormente[92], estimo que para el examen del factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.

 

3.                 Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.

 

4.                 Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.

 

5.                 Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, en los que no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.

 

6.                 Los anteriores razonamientos fueron omitidos en el presente asunto. Es frecuente que la falta de actividad probatoria sea fundamental para negar el cumplimiento del factor institucional, tal como pasó en este caso. Pero, además, aquí también determinó que no se configurara el elemento territorial.

 

Las particularidades sobre el factor territorial en el presente conflicto

 

7.                 En el examen del factor territorial la Corte Constitucional no ha sido ajena a considerar situaciones que pueden afectar la permanencia de una comunidad o pueblo en las zonas en las que tradicionalmente se ha asentado, dando paso a valoraciones que tengan en cuenta el contexto. Para ello, ha tenido en cuenta la jurisprudencia construida a lo largo de las labores de este Tribunal. En este sentido, vale destacar el siguiente apartado:

 

“el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.

 

(…)

 

También resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en casos que pueden ser calificados difíciles, por motivos culturales o de fuerza mayor, que hacen difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones”[93].

 

8.                  En el caso analizado en el Auto 848 de 2024, esta perspectiva era especialmente relevante y, en consecuencia, el decreto probatorio hubiera contribuido a propiciar un encuentro necesario con la perspectiva de la comunidad.

 

9.                 En particular, en el fundamento jurídico n.º 58 de la decisión queda en evidencia el desconocimiento de la decisión sobre aspectos como (i) las relaciones existentes entre los Resguardos Pitayó y Jambaló; (ii) si están subordinadas a un mismo Cabildo Mayor; (iii) si hacen parte de la comunidad Nasa; y (iv) por qué acordaron que el primero adelantara el caso, cuando los hechos ocurrieron en el territorio del segundo Resguardo.

 

10.             Descartar una visión integral del territorio, además, condujo a sostener dos argumentos que no comparto. Por una parte, manifestar un presunto desinterés por parte del Resguardo Indígena Pitayó para ejercer su jurisdicción, a pesar de que reclamó su competencia ante la Jurisdicción Ordinaria con el apoyo de las autoridades del Resguardo de Jambaló. Y, por la otra, indicar como criterio para no encontrar acreditado el factor territorial el hecho de que en el Resguardo Jambaló conviven miembros de otras etnias como las Misak, Mestiza y Guambiana, sin que se conozcan, insisto, las dinámicas interétnicas que giran alrededor de dichos colectivos.

 

11.             Este tipo de argumentos no satisfacen el principio de razón suficiente para entender incumplido el factor territorial, al tiempo que constituye una conclusión precipitada que puede desconocer los conflictos inherentes al territorio y que vinculan algunas veces a varias comunidades indígenas[94].  Asumir una regla según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia, no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.

 

12.             En conclusión, en casos difíciles como este, en los que interviene más de un resguardo y existen relaciones entre miembros de diferentes comunidades étnicas, toma gran relevancia entablar el diálogo interétnico con el fin de resolver las dudas existentes y así constatar, con los elementos suficientes, el cumplimiento o no de los factores para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

13.             En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 848 de 2024.

 

En la fecha indicada arriba.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Ibídem, p. 3.

[2] Ibídem, récord 00:04:45.

[3] Expediente digital CJU-5087. Documento digital “23ActaAudienciaSolicitudCabildo.pdf”. Dentro de este documento se encuentra el enlace de acceso a la audiencia concentrada virtual del 1 de diciembre de 2023.

[4] Expediente digital CJU-5087. Documento digital “22PoderAbogadoCabildoPitayo.pdf”.

[5] Supra nota 5, récord 00:07:10.

[6] Ibídem, récord 00:11:25.

[7] Expediente digital CJU-5087. Documento digital “20DocumentosCabildoIndigenaPitayo.pdf”, p. 5.

[8] Supra nota 9, pp. 6-9.

[9] Supra nota 5, récord 00:12:48.

[10] Ibídem, récord 00:30:30 y ss.

[11] Supra nota 5, récord 00:32:00.

[12] Ibídem, récord 00:35:30.

[13] Ibídem, récord 00:43:50.

[14] Ibídem, récord 00:54:35.

[15] Ibídem, récord 00:55:25.

[16] Expediente digital CJU-5087. Documento digital “25ActaAudienciaIntervenciónSobrePeticionCabildo.pdf”. Dentro de este documento se encuentra el enlace de acceso a la audiencia concentrada virtual del 6 de diciembre de 2023. Consultar récord 00:06:30.

[17] Ibídem, récord 00:27:40.

[18] Expediente digital CJU-5087. Documento digital “27AutoInterlocutorio027NiegaPeticionCabildo.pdf”, p. 10.

[19] Ídem.

[20] Ibídem, p. 15.

[21] Expediente digital CJU-5087. Documento digital “02CJU-5087 Correo Remisorio.pdf”.

[22] Expediente digital CJU-5087. Documento digital “03CJU-5087 Constancia de Reparto.pdf”.

[23] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[25] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[26] La Sala destaca que estos presupuestos fueron acreditados, conforme se expone en el subtítulo “ANTEDENTES” del presente Auto.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[29] Ibídem.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[38] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[40] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[43] Ibídem.

[44] Capítulo desarrollado con base en la Sentencia T-443 de 2018, y el Auto 444 de 2022.

[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2016.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[47] Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998 y T-1294 de 2005.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2014.

[49] Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998 y T-903 de 2009.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2011.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Auto 456 de 2024.

[52] Constitución Política, artículos 1, 13 y 43.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 2019.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020. En esta oportunidad la Corte resaltó la importancia de adoptar una perspectiva de género en la labor judicial, mediante la cual se aborde el contexto en el que se encuentran viviendo las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar para interpretar los actos jurídicos que realizan.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021.

[57] Apartado que reitera el Auto 600 de 2023.

[58] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf, pp. 44 y 66.

[59] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.

[60] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.

[61] Artículo 114, numeral. 12 de la Ley 906 de 2004.

[62] Artículo 135, ibídem. La sentencia C-454 de 2006 condicionó la constitucionalidad de este artículo en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

[63] Supra nota 9.

[64] Supra nota 1.

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[66] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1258 de 2023.

[67] Mito y leyendas de los indígenas nasas de Pitayó: pretexto para la valoración de la cultura por los niños del grado cuarto de primaria, Institución Educativa “Renacer Páez”, por Maribel Correa Nache, 2016, p. 9.

[68] Ibídem, p. 10.

[69] Ídem.

[70] Véase, https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/jambalo/

[71] Acuerdo 0015 de 2016, del municipio de Jambaló, “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Jambaló (Cauca) para la vivencia 2016 a 2019”.

[72] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022 y Sentencia T-387 de 2020.

[73] Ibídem.

[74] Ibídem.

[75] Ibídem.

[76] Ibídem.

[77] Ibídem.

[78] Ibídem.

[79] Ibídem.

[80] El resguardo indígena Jambaló no demostró interés en investigar, juzgar ni sancionar los hechos objeto de estudio y, por el contrario, coadyuvaron en el reclamo de competencia del resguardo Pitayó.

[81] Corte Constitucional, Auto 029 de 2022.

[82] Expediente digital CJU-5087. Documento digital “23ActaAudienciaSolicitudCabildo.pdf”. Dentro de este documento se encuentra el enlace de acceso a la audiencia concentrada virtual del 1 de diciembre de 2023, récord 00:04:45.

[83] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf  

Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 

 

[84] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 

[85] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 

[86] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 

[87] Cuene, O. 2012. Historia de la loma de las eras “jab th㔠en el proceso de la recuperación y fortalecimiento de la memoria de nuestros mayores en la vereda la palma, territorio indígena de Pitayó, municipio de Silvia Cauca.

[88] Para describir la co-existencia de identidades aparentemente contradictorias la socióloga boliviana Silvia Rivera Cusicanqui utiliza el término de “sociedad abigarrada”. Ver: Un mundo ch'ixi es posible.

[89] Cuene, O. 2012. Historia de la loma de las eras “jab th㔠en el proceso de la recuperación y fortalecimiento de la memoria de nuestros mayores en la vereda la palma, territorio indígena de Pitayó, municipio de Silvia Cauca, p. 40.

 

[90] Artículo 246 de la Constitución. “Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[91] Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023. M.P. Alejando Linares Cantillo. S.V. Natalia Ángel Cabo. A.V. Diana Fajardo Rivera, y 1405 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Natalia Ángel Cabo. A.V. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[92] Corte Constitucional, Auto 1127 de 2024. A.V. Diana Fajardo Rivera.

[93] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[94] Corte Constitucional, Auto 2696 de 2023. M.P Diana Fajardo Rivera.